miércoles, 21 de septiembre de 2011

BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA PARA PRESOS FEDERALES

 TIPOS O CLASES DE BENEFICIOS

1.- LIBERTAD PREPARATORIA,QUE SE PUEDE PEDIR AL,  C. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado  de Prevención y Readaptación Social, Dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en México, Distrito  Federal; Y  últimamente el Juez de la causa penal lo está concediendo en algunos Estados, como en Sonora y San Luis Potosí.
Requisitos.- que el sentenciado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, sin embargo se debe empezar a solicitar antes para que al cumplir las tres quintas partes de su condena, ya tenga su expediente debidamente integrado en México D. F.
Este beneficio está contemplado en el artículo 84 del Código Penal Federal.

2.- REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA, consiste, de manera general, en que:
Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social...
Este beneficio esta contemplado en el artículo 16, de la Ley que Establece las normas mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

3.- TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL, presenta varias fases, que pueden consistir en: información y orientación especiales, discusión con el interno y sus familiares sobre los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad; concesión de mayor libertad dentro del establecimiento’ ubicación en instituciones abiertas, permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien salida en días hábiles con reclusión de fin de semana, entre otros.
Este beneficio esta contemplado en el artículo 8°, de Ley que Establece las normas mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

4.- INCOMPATIBILIDAD CON LA PRISIÓN.
Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud, o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.
Este beneficio está contemplado en el artículo 75 del Código Penal Federal.

viernes, 2 de septiembre de 2011

CARTA DE FIADOR MORAL



A QUIEN CORRESPONDA.
PRESENTE.-

PON AQUÍ TU NOMBRE COMPLETO, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, con domicilio en la PON AQUÍ TU DOMICILIO, en la ciudad de PON AQUÍ EL NOMBRE DE LA CIUDAD Y EL ESTADO, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84 y 90 del Código Penal Federal y 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, por medio del presente escrito vengo a constituirme como FIADOR MORAL del señor PON AQUÍ EL NOMBRE COMPLETO DEL INTERNO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de las Islas Marías en el Estado de Nayarit, C. P. 63779. (O PON EL CENTRO PENITENCIARIO EN DONDE ESTE EL SENTENCIADO)

Al efecto, me permito manifestar a Usted, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que el suscrito me encuentro en pleno goce y ejercicio de mis derechos políticos y civiles soy una persona de reconocida solvencia moral y económica en la comunidad en que resido y de notorio arraigo en la población, por lo que desde este momento me obligo a informar a ese Órgano, de cualquier cambio de domicilio o de trabajo que llegare a tener el señor PON AQUÍ EL NOMBRE COMPLETO DEL INTERNO, y a presentarlo cuantas veces sea requerido para ello.

Agradeciendo desde este momento que se me acepte como FIADOR MORAL del interno PON AQUÍ EL NOMBRE COMPLETO DEL INTERNO, quedo de Usted.


A T E N T A M E N T E.
Poner aquí el lugar de donde escribes y la fecha.




Pon aquí tu nombre completo Y FIRMA




P. D. ACOMPAÑA RECIBO ORIGINAL Y RECIENTE DE TU DOMICILIO, AUNQUE NO ESTE A TU NOMBRE, COMO (RECIBO DE LUZ, GAS, AGUA, TELEFONO).

Y COPIA FOTOSTATICA DE TU CREDENCIAL DE ELECTOR.

FIRMA CON TINTA AZUL DE PREFERENCIA, PARA QUE VEAN QUE ES ORIGINAL.

miércoles, 27 de julio de 2011

RECOMENDACIÓN GENERAL NO. 11 SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS

RECOMENDACIÓN GENERAL NO. 11 SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE
LIBERTAD ANTICIPADA A LOS INTERNOS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN DE LA
REPÚBLICA MEXICANA.
D. O. F. 14 de febrero de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión
Nacional de los Derechos Humanos.
RECOMENDACION GENERAL No. 11
SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA A LOS INTERNOS EN LOS CENTROS DE
RECLUSION DE LA REPUBLICA MEXICANA.
C.C. Secretario de Seguridad Pública Federal, Gobernadora y gobernadores de las entidades
federativas, y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El artículo 6o., fracción VIII de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala,
como atribución de este organismo nacional, proponer a las diversas autoridades del país que, en
el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones tanto de
disposiciones legislativas y reglamentarias como de prácticas administrativas, que, a juicio de la
propia Comisión, redunden en una mejor protección de los derechos humanos; en tal virtud, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento Interno de este organismo
nacional, se expide la presente recomendación general.
I. ANTECEDENTES
En México, la readaptación social de las personas que delinquen es un derecho humano que
establece el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como garantía
de seguridad jurídica, la cual tiene como medios para su consecución, el trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación.
En materia de derechos humanos, el sistema penitenciario mexicano ha mostrado importantes
avances, a partir de la reforma a dicho artículo constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de febrero de 1965, en la cual se establece que el sistema penal se organizará
sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la
readaptación social del delincuente.
Así, la readaptación se inscribe como uno de los fines esenciales de la pena de prisión y se
establece como un derecho fundamental de los reclusos para su futura reinserción social, pero
también tiene como objetivo natural la seguridad pública de la sociedad.
El proceso de readaptación social busca ajustar la conducta del delincuente a la norma social
prevaleciente, que el infractor de la norma penal vuelva a observar el comportamiento que siguen
los integrantes de la sociedad a la que pertenece.
En este orden de ideas, el concepto de prelibertad o de libertad que se anticipa al cumplimiento
total de la pena de prisión impuesta, se puede definir como aquel beneficio de la libertad que es
otorgado a los internos sentenciados cuando han cumplido los requisitos establecidos en las
legislaciones correspondientes, y a juicio de la autoridad ejecutora se les considera readaptados
socialmente. Esta juega un papel muy importante en el proceso de readaptación social, pues el
recluso debe mostrar que el tratamiento que se le ha proporcionado ha logrado inculcarle la
voluntad de vivir conforme a la ley.
A pesar de su importancia, en nuestro país, existe falta de información a los reclusos sobre el
procedimiento y aplicación de los beneficios de libertad anticipada, discrecionalidad en su
otorgamiento, retraso excesivo en su tramitación, así como deficiencias en la reglamentación que
regula el procedimiento y la aplicación de los mismos, lo cual provoca violaciones a los derechos
humanos de petición, a la readaptación social, a la legalidad y a la seguridad jurídica.
A.
todo el país, durante el periodo comprendido entre los años de 2000 a 2005 se solicitó la
información correspondiente al Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de la cual se desprende que en el periodo
comprendido entre diciembre de 2000 y noviembre de 2005, la población se ha incrementado en
54,488 internos; es decir, en 35.20%, en tanto que el número de centros de reclusión en la
República Mexicana, que en el año 2000 era de 444, actualmente asciende a 455, lo que
representa un aumento del 2.48%.
Dicho incremento en la población, originada por diversas causas, entre otras el aumento de la
criminalidad, ha implicado no solamente un aumento en el número de solicitudes de beneficios de
libertad anticipada, sino un aumento en el número de reclusos que no han logrado su readaptación.
Frente a esta situación, con fecha 12 de noviembre de 2001, esta Comisión Nacional suscribió un
convenio de colaboración con la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para efecto de promover
y gestionar de manera ágil, eficaz y oportuna los trámites para la concesión de dichos beneficios a
los sentenciados del fuero federal que reúnen los requisitos legales para ello. En este sentido,
durante el periodo comprendido entre la fecha de firma del convenio y el mes de diciembre de
2005, se han recibido un total de 3,134 peticiones de beneficios de libertad anticipada.
A fin de contar con datos estadísticos sobre el comportamiento de la población penitenciaria en
B.
durante las visitas de supervisión realizadas en el periodo comprendido entre los años de 2000 y
2005, los cuales constan en las actas circunstanciadas que obran en los archivos de esta
institución, se observó que en centros de reclusión de la mayoría de las entidades federativas,
incluyendo los que dependen del gobierno federal, no existen programas específicos para la
detección y atención oportuna de los casos susceptibles de recibir alguno de los beneficios de
libertad anticipada establecidos en las correspondientes leyes en materia de ejecución de penas
privativas y restrictivas de libertad, situación que tiene como consecuencia que las autoridades
ejecutoras actúen de manera reactiva, en virtud de que en repetidas ocasiones los trámites
correspondientes se realizan cuando los internos ya sobrepasaron el tiempo mínimo para que
puedan obtener algún beneficio.
Asimismo, se detectó que existe una gran cantidad de centros de reclusión que presentan
deficiencias relacionadas con la falta o la insuficiencia de personal técnico necesario para la
aplicación del tratamiento individualizado que requiere cada uno de los internos para su
readaptación, así como para la debida integración de un consejo técnico interdisciplinario que,
entre otras funciones, realice oportunamente las valoraciones a los internos sentenciados que, de
acuerdo con las leyes de la materia, sean susceptibles del otorgamiento de los beneficios de
libertad en comento, así como las propuestas a las autoridades ejecutoras correspondientes;
incluso, en muchos de esos establecimientos, especialmente los que dependen de autoridades
municipales, no existe personal técnico.
También se constató que en algunas entidades federativas los establecimientos que no cuentan
con un consejo técnico interdisciplinario son visitados esporádicamente por un órgano colegiado
itinerante, o bien por un consejo técnico interdisciplinario de otro centro, para efectuar valoraciones
a los internos que son susceptibles de obtener algún beneficio de libertad anticipada.
En otros centros, el consejo técnico interdisciplinario está integrado por servidores públicos que no
forman parte del sistema penitenciario; incluso, se han documentado casos en los que habitantes
de la comunidad donde se encuentra el establecimiento se encargan de sesionar y proponer a los
internos para el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada, como sucede en
Huayacocotla, Veracruz, donde un grupo de personas de esa localidad se reúne una vez por
semana para realizar dicha tarea.
Los estados en los que se verificó que uno o varios establecimientos presentan alguna de las
irregularidades mencionadas son: Baja California Sur, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
Es importante señalar que se considera que no existe una política nacional en la materia, ya que
tanto la legislación federal como la de los estados, le dan tratamiento diferente a una sola
problemática, que son los beneficios de libertad en consecuencia, los sentenciados, tanto del fuero
federal como del fuero común, acuden de manera constante a las comisiones de derechos
humanos para solicitar su intervención respecto de las irregularidades en el otorgamiento de dichos
beneficios.
Del análisis de los datos recabados por los visitadores adjuntos de esta Comisión Nacional,
II. SITUACION Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Los derechos humanos que resultan afectados con las acciones antes descritas, son los de
petición, legalidad, seguridad jurídica y a la readaptación social, mismos que se encuentran
protegidos en los artículos 8o; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reconocidos en diversos instrumentos internacionales
de los cuales forma parte nuestro país y que, de acuerdo con el artículo 133, de la citada
Constitución, se consideran como ley suprema de toda la Unión.
En este contexto, el derecho a la readaptación social se encuentra tutelado por el artículo 5.6 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce tal exigencia como finalidad
esencial de las penas privativas de la libertad.
Los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica son reconocidos por los artículos 10.3 y 17.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales señalan que nadie será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, y que el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados.
Existen también otros instrumentos internacionales que, si bien no constituyen un imperativo
jurídico, son reconocidos como fundamento de principios de justicia penitenciaria, así como del
respeto a los derechos humanos de los reclusos, y que de acuerdo con la Carta de las Naciones
Unidas constituyen una fuente de derecho para los Estados miembros, entre los cuales se
encuentra nuestro país. En esta circunstancia se encuentran las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de
las Naciones Unidas, mediante resolución 663 C I (XXIV), del 31 de julio de 1957, y que en los
numerales 36.4 y 49.1, relativos a la información y al derecho de queja de los reclusos, así como al
personal penitenciario, señalan que a menos que una solicitud o queja sea evidentemente
temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose
respuesta al recluso en su debido tiempo; y que, en lo posible, se deberá añadir al personal
(penitenciario) un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos,
trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
Además de lo anterior, es importante destacar el proceso de formación de criterios internacionales
en la materia, como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. OBSERVACIONES
Esta recomendación general pretende, a partir de reconocer las deficiencias relacionadas con la
tramitación y el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada de los internos sentenciados
en los centros de reclusión de la República Mexicana, que éstos gocen plenamente de sus
derechos, a través de una regulación normativa integral que contribuya a erradicar los espacios a
la discrecionalidad que propician violaciones a derechos humanos.
De los antecedentes descritos se establece que en materia de beneficios de libertad anticipada,
éstos no se otorgan de acuerdo a la ley, lo cual constituye una violación a los derechos humanos
de los internos sentenciados, en razón de los argumentos que a continuación se formulan:
A.
de los internos, así como el correcto funcionamiento de los centros de reclusión, lo que ocasiona la
mayor parte de las violaciones a los derechos humanos de los reclusos; particularmente porque
sólo algunos tienen acceso a las oportunidades de trabajo, capacitación para el mismo y
educación, y a la atención médica, psicológica y de trabajo social, necesarios para su readaptación
social.
Esta Comisión Nacional ya ha señalado que el aumento alarmante de la sobrepoblación en los
últimos años, no sólo es consecuencia inevitable del incremento de la delincuencia y de la duración
de las penas de prisión, sino también de la escasa aplicación de los sustitutivos de penas de
prisión y de los beneficios de libertad anticipada previstos en la ley a los internos, que además de
cumplir con los requisitos legalmente establecidos, a partir del resultado de los exámenes
practicados, se presume que están socialmente readaptados.
La sobrepoblación penitenciaria antes descrita, afecta de manera importante la calidad de vida
B.
interdisciplinarios, y en casos extremos la inexistencia de estos órganos colegiados en centros de
reclusión de la mayoría de las entidades federativas de la República Mexicana, no es una situación
imputable a los reclusos, por el contrario, es una irregularidad que provoca graves deficiencias
tanto en la aplicación como en la valoración del tratamiento que se aplica a cada uno de los
internos, cuando lo hay, así como un retraso excesivo en la tramitación de los casos que son
susceptibles para el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada, lo cual viola el derecho
humano a la readaptación social.
Por lo tanto, el derecho a la readaptación social impone al Estado la obligación de procurar que el
autor de un delito no incurra nuevamente en una conducta ilícita, tratando de rescatar en él,
cuando es posible, su capacidad de convivir en armonía con las demás personas, a fin de
reincorporarlo a la sociedad a la que pertenece una vez que cumpla su condena; se trata pues de
la denominada prevención especial, cuyo objetivo es precisamente la prevención del delito
mediante la aplicación de un tratamiento que logre generar un cambio de conducta en el
delincuente, de tal forma que al reintegrarse a la sociedad esté en condiciones de no reincidir en
conductas socialmente reprobables.
Así, existe por un lado el derecho a la readaptación social de las personas que delinquen y, por el
otro, el derecho de la sociedad a la seguridad pública que requiere la acción del Estado, como un
mecanismo de defensa para reducir a la delincuencia a su mínima expresión.
En esta tesitura, el artículo 58 de las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, señala
que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger
a la sociedad contra el crimen, y que sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de
privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente
quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
Sin embargo, es otra la realidad en el sistema penitenciario de la República Mexicana, ya que no
se cumple adecuadamente con el mandato constitucional de readaptación social previsto en el
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni con el sentido
humanista que desde hace décadas se ha pretendido aplicar en los centros de reclusión, ni con lo
establecido en la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de
Sentenciados, ni en el resto de la legislación penitenciaria de nuestro país.
A estos reclamos, que buscan dignificar el trato en las prisiones, se suma la exigencia relacionada
con la incertidumbre que tienen los reclusos respecto de los beneficios de libertad anticipada y, con
ello, la necesidad de conocer con certeza los términos y condiciones que tienen que ver con la
ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con la finalidad de saber si existe la
posibilidad de ser liberados anticipadamente.
Los internos desconocen los derechos que la ley les otorga en materia de solicitud de beneficios de
libertad anticipada; de ahí la exigencia de que su situación jurídica al respecto les sea dada a
conocer de manera clara y precisa. En suma, lo que reclaman los internos es su derecho a la
seguridad jurídica: cuánto tiempo van a estar en prisión, cuándo van a obtener su libertad y,
particularmente, cuáles son los requisitos objetivos que deben cumplir para obtener alguno de
estos beneficios.
Para dar cumplimiento al mandato constitucional del derecho a la readaptación social, el sistema
penitenciario debe contar con instalaciones adecuadas, programas especiales y suficiente personal
calificado (directivo, administrativo, técnico y de custodia) para garantizar la aplicación de un
tratamiento individualizado a cada uno de los internos.
También es importante que se cumpla con la obligación de que en cada establecimiento exista el
personal técnico necesario de acuerdo con la capacidad instalada del mismo; en ese sentido, como
ya se mencionó, el numeral 49.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
señala que, en lo posible, se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales
como criminólogos, psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos.
En cada centro de reclusión es imprescindible la existencia de un consejo técnico interdisciplinario,
para alcanzar, en lo posible, el difícil objetivo de readaptar socialmente a los internos, pues este
órgano es el encargado de orientar las políticas, acciones y estrategias para alcanzar dicho fin.
Entre sus facultades se encuentran las de establecer medidas de carácter general para la
operación del centro; emitir opiniones acerca de los asuntos jurídicos, técnicos, administrativos, de
seguridad o de cualquier otro tipo que incidan en el buen funcionamiento del establecimiento;
evaluar los diagnósticos de las diversas áreas para determinar la clasificación y ubicación de los
internos; proponer y supervisar la aplicación del tratamiento a los sentenciados; imponer o
proponer a los directores las sanciones disciplinarias previstas en los reglamentos internos, así
como elaborar los dictámenes y propuestas relativas al otorgamiento de los beneficios de libertad
anticipada previstos en las leyes correspondientes.
Para esta Comisión Nacional, no se puede lograr una efectiva readaptación, ni hacer efectivos los
derechos que otorga el artículo 18 constitucional cuando a los internos, no se les proporcionan los
medios necesarios para obtener un tratamiento individualizado sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo y la educación, que son esenciales para alcanzar ese objetivo, a lo que
también hay que agregar que en muchos de los casos los establecimientos ni siquiera cuentan con
el personal calificado indispensable para realizar adecuadamente las valoraciones y los estudios
que sirvan para detectar si los internos sentenciados han asimilado de manera positiva dicho
tratamiento.
La insuficiencia de personal técnico para integrar debidamente los consejos técnicos
C.
casos susceptibles para el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada. Por ello,
frecuentemente los reclusos que reúnen los requisitos legales, son detectados por la autoridad
cuando ya han rebasado, por mucho, el lapso previsto por las leyes de la materia para tal efecto, lo
que provoca un retraso excesivo en su tramitación; en el caso de que se determine procedente el
otorgamiento del beneficio, es común que se aplique cuando los reclusos casi compurgan la
totalidad de la pena impuesta.
En la mayoría de los casos, el mencionado retraso en la tramitación implica que las respuestas de
la autoridad a las peticiones formales que realizan los internos respecto de los beneficios de
libertad anticipada, particularmente las del fuero federal, rebasen de manera excesiva el breve
término a que hace referencia el artículo 8o. constitucional, y que de conformidad con el criterio
sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe exceder de
cuatro meses, tal como lo expresa, entre otras, la tesis jurisprudencial número 767 del apéndice de
1965 al Semanario Judicial de la Federación, que al efecto señala: es indudable que si pasan más
de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a él, se viola
la garantía que consagra el citado artículo constitucional. Es pertinente aclarar que tratándose de la
autoridad ejecutora federal, el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
establece que no podrá exceder de tres meses el tiempo para que dicha dependencia resuelva lo
que corresponda.
No debemos olvidar que los beneficios de libertad anticipada son otorgados por la autoridad a los
reclusos que han demostrado una respuesta favorable al tratamiento penitenciario; es decir, a
quienes presentan signos objetivos que los hacen aptos para reincorporarse a la sociedad. Por
ello, si la facultad de solicitar dichos beneficios está contemplada en las leyes de la materia como
un derecho de los sentenciados, las autoridades ejecutoras deben de contar con los medios
necesarios para cubrir oportunamente la demanda de la población interna en cada uno de los
centros de reclusión de nuestro país.
Al respecto, es pertinente mencionar que las deficiencias y carencias que existen en el sistema
penitenciario de nuestro país ya han sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de esta
Comisión Nacional; específicamente, en el Informe Especial sobre la Situación de los Derechos
Humanos en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, Dependientes de Gobiernos
Locales y Municipales, emitido el 6 de septiembre de 2004, en el cual se hizo especial mención a la
falta o insuficiencia de personal técnico, así como de actividades laborales y educativas, únicas
vías para la readaptación social del delincuente en nuestro sistema penal, tal como lo establece el
artículo 18 constitucional.
No escapa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el hecho de que la carencia de
personal técnico, así como de programas especiales en materia de beneficios de libertad
anticipada, es un problema cuya solución implica, además de la voluntad de la autoridad, la
aplicación de recursos económicos suficientes, principalmente para la contratación y capacitación
permanente del personal que se requiere para dicha labor; por ello, como parte del fortalecimiento
del esquema de la seguridad pública, los gobiernos tanto federal como de las entidades
federativas, deben realizar las gestiones necesarias para la asignación de tales recursos, y lograr
que los centros de reclusión cuenten con suficiente personal técnico, tanto para la aplicación del
tratamiento como para la debida integración de órganos colegiados que atiendan adecuadamente
a la población interna y, particularmente, se encarguen de valorar objetivamente los casos
susceptibles para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada previstos en cada una de
las legislaciones penales y de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de libertad, con la
finalidad de reinsertar a la sociedad a personas rehabilitadas con bajo riesgo de volver a delinquir.
Además, la superación de tales deficiencias contribuirá de manera importante a lograr que el
tratamiento que se brinde a los internos, alcance el objetivo de inculcarles la voluntad de vivir en
sociedad conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la actitud
para hacerlo, fomentarles el respeto de sí mismos y a desarrollar el sentido de responsabilidad, lo
cual también ayudará a garantizar el respeto al derecho humano a la readaptación social.
El sistema penitenciario nacional carece de programas especiales para la detección oportuna de
D.
otorgamiento de beneficios de libertad anticipada, se consultó la legislación vigente en materia de
ejecución de penas y medidas de seguridad de cada una de las entidades federativas, así como la
correspondiente del fuero federal, y del análisis de las mismas se concluye lo siguiente:
Existen tres principales tipos o modalidades de beneficios de libertad anticipada que se encuentran
previstos, salvo algunas excepciones, en la mayoría de las entidades de la República, los cuales
son: el tratamiento preliberacional, la libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena.
El tratamiento preliberacional presenta varias fases, que pueden consistir en: información y
orientación especiales, discusión con el interno y sus familiares sobre los aspectos personales y
prácticos de su vida en libertad; concesión de mayor libertad dentro del establecimiento; ubicación
en instituciones abiertas; permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o
bien salida en días hábiles con reclusión de fin de semana, entre otros.
La libertad preparatoria o condicional se concede a los internos sentenciados que han cumplido
con un porcentaje de la condena que fluctúa, dependiendo de la legislación, entre las dos quintas
partes y las dos terceras partes; en algunos casos, el lapso para tal efecto varía y depende de que
el delito cometido haya sido culposo o doloso, en este último supuesto el tiempo compurgado
necesario para estar en posibilidad de obtener dicho beneficio es menor.
La remisión parcial de la pena consiste, de manera general, en remitir un día de prisión por cada
dos días de trabajo; en algunas entidades federativas, el acceso a este beneficio implica, además,
la participación del interno sentenciado en las actividades educativas y deportivas que le asignen.
Existen otros casos en los que la ley correspondiente prevé que a falta de ocupación laboral en el
centro, la asistencia del interno a la escuela será tomada en cuenta para tales efectos.
Para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada se requiere que el interno haya
observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia; que de acuerdo con los
resultados del examen de su personalidad se presuma que está “socialmente readaptado y en
condiciones de no volver a delinquir”, y que, de ser el caso, haya reparado o se comprometa a
reparar el daño causado.
Ahora bien, una vez cubiertos los requisitos antes mencionados, particularmente para el caso de la
libertad preparatoria o condicional, la autoridad ejecutora tiene la facultad de exigir a los reos
diversas condiciones, tales como: residir o no en un lugar determinado; desempeñar oficio, arte,
industria o profesión lícitos; abstenerse del abuso en el consumo de bebidas embriagantes y del
uso de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica; sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten, así
como a la vigilancia de alguna persona “honrada” que se obligue a informar sobre su conducta y a
presentarlo siempre que para ello fuere requerida.
La mayoría de las legislaciones establecen exclusiones para el otorgamiento de alguno o de todos
los beneficios de libertad anticipada; principalmente, cuando se trata de reos reincidentes,
habituales o para los que han cometido delitos graves, tales como homicidio calificado, violación,
privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, robo calificado o delincuencia
organizada, entre otros.
Además de los beneficios de libertad anticipada antes mencionados, existen legislaciones que
prevén la facultad de la autoridad ejecutora de modificar la aplicación de las sanciones impuestas
por el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que el interno sentenciado acredite que no le
es racionalmente posible cumplirla por ser incompatible con su edad, sexo, estado de salud o
constitución física; dicha modalidad se encuentra prevista en los correspondientes cuerpos
normativos de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua,
Distrito Federal, Jalisco, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Yucatán y Zacatecas, así como en materia federal.
De manera particular, en el estado de Colima, la Ley de Prevención y Readaptación Social
establece la posibilidad de que la autoridad ejecutora autorice el tratamiento en libertad a los
internos sentenciados mayores de 70 años de edad, así como a los que padezcan enfermedad en
fase terminal, previo a lo cual habrá que cubrir, de ser el caso, la reparación del daño causado,
entre otros requisitos.
En el estado de Sinaloa, la autoridad ejecutora tiene la facultad de otorgar la libertad al interno
sentenciado cuando existan dictámenes periciales que demuestren que su salud se encuentra
gravemente deteriorada y que la muerte probablemente le sobrevendrá en un plazo no mayor de
un año.
La legislación del estado de Jalisco establece una modalidad de beneficio de libertad anticipada
denominada reducción total de la pena, la cual opera a favor de los adultos mayores y de quienes
se encuentren en estado de involución física y mental, siempre y cuando hayan compurgado una
sexta parte de su sentencia, en el caso de que la condena no exceda de 12 años, o bien, hayan
compurgado al menos dos años, si la condena es mayor de dicho término; cuando además el
interno sentenciado tenga 65 años cumplidos, o sufra de alguna enfermedad incurable y se tenga
un periodo de vida precario; que a juicio del consejo técnico interdisciplinario no ofrezcan
peligrosidad, o por razones de salud se encuentre en estado de involución y la medida sea
contraria al sistema de acciones técnicas penitenciarias de readaptación, siempre y cuando el daño
haya sido reparado o se exhiba garantía.
En el estado de Chihuahua se ha implementado un programa de monitoreo electrónico a distancia
mediante un dispositivo transmisor que permite la ubicación continua del reo, en virtud del cual, a
juicio de la autoridad ejecutora, los internos sentenciados por delitos del fuero común, con
excepción de quienes cometan ilícitos considerados graves por la legislación penal de esa entidad
federativa, podrán gozar de una libertad vigilada cuando, entre otros requisitos, hayan cumplido
una cuarta parte de la pena de prisión impuesta, observado los reglamentos del establecimiento y
demuestren su readaptación social o hayan sufrido consecuencias graves en su persona, o cuando
por su senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la
aplicación de la pena. Sin embargo, lamentablemente éste y otros casos de métodos alternativos
de prisión no son utilizados con la frecuencia debida.
Con la finalidad de conocer los criterios legales que existen en nuestro país para el
E.
legislaciones de la materia respecto del otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada, lo
cual en la práctica concede una amplia discrecionalidad a las autoridades ejecutoras para resolver
al respecto; así, por ejemplo, se establece que la presunción de readaptación social del
delincuente es el factor determinante para que la autoridad ejecutora considere la posibilidad de
otorgar alguno de esos beneficios; sin embargo, la clara dispersión y falta de criterios objetivos
para valorar el estado de readaptación social, ha generado que la autoridad utilice criterios
discrecionales y en ocasiones subjetivos para determinar quién cubre tal requisito. Al respecto, los
textos legales únicamente se limitan a señalar que se requiere de un índice de readaptación social;
que “revele por otros datos efectiva readaptación social, o que del examen de su personalidad se
presuma que está socialmente readaptado.
En tales circunstancias, los beneficios de libertad quedan sujetos a la discrecionalidad de la
autoridad, en virtud de que dichos criterios no están debidamente plasmados en la ley, lo que
produce incertidumbre jurídica en un sistema que se basa en la garantía de que cualquier persona
que comete un ilícito, antes de la ejecución de la pena, debe saber qué tipo de sanción se le
aplicará y por cuánto tiempo.
Además de la falta de criterios, no existen reglas objetivas ni claras en el procedimiento para el
otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada, situación que ha propiciado que en nuestro
país sean considerados como potestades graciosas de las autoridades ejecutoras, pues en la
mayoría de las legislaciones en la materia se prevé que una vez cubiertos los requisitos
correspondientes, la autoridad podrá o no concederlos.
Esta circunstancia pone de manifiesto que las leyes exigen al interno una serie de requisitos que
debe cumplir, no para obtener el beneficio, sino únicamente para solicitarlo, ya que la concesión
del mismo depende de la voluntad de la autoridad; en otras palabras, lo que las autoridades
provocan con el ejercicio de una facultad discrecional, se traduce en la práctica en actos arbitrarios
en perjuicio de los reclusos.
A mayor abundamiento, es pertinente citar la tesis: P. LXII/98, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la cual se establece que las facultades discrecionales que la ley
otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, no significa o permite la arbitrariedad, ya que
esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación
exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el mismo sentido el Juez Sergio García Ramírez, en el punto 66 del voto concurrente razonado
que acompañó a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tibi vs.
Ecuador, del 7 de septiembre de 2004, sostiene que: la prisión es un hecho de fuerza extrema del
Estado sobre un ciudadano, que se legitima en función de ciertas condiciones que la hacen
inevitable y que constituyen, al mismo tiempo, sus fronteras estrictas. De ahí que las medidas
precautorias o penales que implican privación de libertad deban atenerse, con gran rigor, a las
exigencias de la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad, lo que debe regir en todo lo largo de
la función persecutoria del Estado, desde la conminación penal hasta la ejecución de las
sanciones.
Por lo anterior, esta Comisión Nacional considera que se violan los derechos humanos a la
legalidad y a la seguridad jurídica contemplados en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo
primero, porque no obstante que el interno conoce el límite máximo de su pena, no puede saber
razonablemente cuál será el momento en que pueda obtener un beneficio de libertad, pues a pesar
de cumplir con los requisitos legales, observar buen comportamiento y participar de manera
constante en las actividades que se organizan en el establecimiento penitenciario, no tiene la
certeza jurídica de que le será concedido algún beneficio de libertad anticipada.
En este orden de ideas, no es aceptable que la autoridad siga conduciendo sus actuaciones de
manera discrecional respecto del otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada a los
reclusos que, no teniendo prohibición legal para ello, han satisfecho todos y cada uno de los
requisitos que la ley exige para tal efecto y no representan un riesgo para la sociedad, el ofendido
o la víctima, especialmente cuando se trata de personas que por su constitución física, su
avanzada edad, su precario estado de salud, o bien por pertenecer a una comunidad indígena,
frecuentemente la prisión se convierte en una sanción innecesaria, e incluso inhumana, por lo que
resulta irracional mantenerlos privados de su libertad.
Además, no se debe pasar por alto que la discrecionalidad a que hemos hecho referencia también
puede ser aprovechada por internos sentenciados que, a pesar de no reunir los requisitos legales,
cuentan con recursos económicos de los que se aprovechan para corromper a las autoridades y
obtener ilícitamente su libertad.
Por ello, es necesario que los gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, tomen las medidas
adecuadas, a fin de que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales tenga
uniformidad y contemple de manera clara y objetiva, los requisitos que deben cubrir las personas
sentenciadas que se encuentran internas en los centros de reclusión de la República Mexicana, de
tal forma que la autoridad ejecutora esté obligada a aplicar de manera objetiva la prelibertad, y el
interno esté en posibilidad de conocer con certeza que, una vez cumplidos los requisitos
establecidos para ello, le será otorgado algún beneficio de libertad anticipada. Para lograr lo
anterior, resulta pertinente que dentro de esas medidas se contemple como una obligación de la
autoridad ejecutora, el informar con claridad a los sentenciados que se encuentren a su
disposición, desde el momento en que ingresen a un centro de reclusión, en qué consisten los
beneficios de libertad anticipada, cuáles son los requisitos legales para obtenerlos y, de ser el
caso, si tienen la posibilidad de obtener alguno de ellos, lo que podría ser un aliciente para que
quienes no estén excluidos aprovechen de manera positiva el tratamiento de readaptación social.
Es conveniente señalar que entre las medidas a tomar, se sugiere la derogación de aquellas
disposiciones que permiten a la autoridad ejecutora decidir en última instancia sobre la aplicación
de beneficios a los internos, pues el establecimiento de un estado democrático de derecho,
además del respeto de la legalidad, implica también reducir todos los espacios que puedan dar
lugar a ejercicios discrecionales de autoridad, en agravio de los derechos de los gobernados o
bien, como se mencionó en párrafos anteriores, de actos de corrupción en los que resultan
beneficiados internos sentenciados que no se encuentran readaptados socialmente.
Es importante mencionar que en general no existen reglas objetivas ni claras en las
F.
que someterse las autoridades encargadas de la aplicación de las sanciones privativas y
restrictivas de libertad, que permitan garantizar el respeto a los derechos humanos de los internos.
Adicionalmente, la aplicación de los beneficios contribuirá a reducir los índices de sobrepoblación
penitenciaria, misma que genera un ambiente propicio para la corrupción, así como toda clase de
incidentes y conductas irregulares graves, tales como motines, riñas, tráfico y consumo de
sustancias psicoactivas, entre otros; sin olvidar el aprendizaje de nuevas conductas delictivas en el
caso de los primodelincuentes.
Asimismo, al tener reglas claras de cuándo y bajo qué requisitos se podría obtener algún beneficio
preliberacional, se mejoraría el comportamiento general de los internos.
El ejercicio de las facultades discrecionales, que existe en la ejecución de las sanciones penales
propicia la arbitrariedad en el análisis y otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada. Pero
también cabe agregar que en esta materia se toman otras determinaciones que pueden constituir
abusos de autoridad al afectar de manera directa no sólo los derechos fundamentales de quienes
se encuentran internos en los centros de reclusión, sino también de terceros, como lo afirma el
Juez García Ramírez, en el voto razonado arriba citado, al señalar: las privaciones cautelar y penal
de la libertad se vuelcan sobre múltiples derechos del recluso, e incluso sobre los derechos de
terceros ajenos al delito, relacionados con aquél por el amor o la dependencia.
Por ello, en la búsqueda de soluciones a los problemas que enfrenta el Estado mexicano en
materia penitenciaria, resulta conveniente considerar la posibilidad de incluir en la legislación la
figura de un órgano encargado de la ejecución de sanciones o bien de un juez de ejecución o de
vigilancia penitenciaria; instituciones que ya operan de manera regular en países europeos y de
América Latina, entre los que se encuentran Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Panamá, Paraguay y Perú.
Es importante mencionar que en nuestro país, en el estado de México la figura del juez ejecutor de
sentencias se encuentra prevista en su Constitución y el estado de Sinaloa ya ha incluido la figura
del juez de vigilancia en la Ley de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, cuyas
atribuciones consisten en vigilar y garantizar jurisdiccionalmente el estricto cumplimiento de las
normas que regulan la ejecución de las sanciones penales, al igual que el respeto de los derechos
de las personas privadas de su libertad sujetas a un proceso penal.
Es pertinente señalar que el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión una iniciativa para crear una Ley Federal de Ejecución de Sanciones
Penales, que tiene como objeto, entre otros temas, la implementación de la intervención de los
órganos jurisdiccionales de la Federación, en la vigilancia jurídica de la ejecución de las sanciones,
así como en la solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y
los particulares, en aras de abatir la arbitrariedad, la corrupción e incrementar la protección de los
derechos humanos. En este contexto, se propone la figura del Juez de Ejecución de Sanciones
Penales, como un garante de la legalidad, cuya función estriba en vigilar y controlar los posibles
abusos y desviaciones de las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones.
En tal tesitura, esta Comisión Nacional está consciente de que con la sola implementación de un
ente especializado que se encargue de la ejecución de sanciones penales no es posible resolver la
compleja problemática que existe en el sistema penitenciario de nuestro país y en el resto del
mundo; no obstante, contribuiría de manera importante a erradicar las violaciones a derechos
humanos derivadas de los actos arbitrarios de las autoridades penitenciarias, así como a mejorar la
calidad de vida de los internos y el tratamiento que se les brinda, a efecto de que los centros de
reclusión realmente sirvan para readaptar socialmente a los delincuentes, y se garantice el derecho
humano a la seguridad pública de la sociedad.
Por lo expuesto anteriormente, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula a
ustedes, respetuosamente, señores secretario de Seguridad Pública Federal, gobernadora y
gobernadores de las entidades federativas, y jefe de gobierno del Distrito Federal, las siguientes:
La materia de los beneficios de libertad anticipada requiere de reglas precisas a las que tendrán
IV. RECOMENDACIONES GENERALES
Al secretario de Seguridad Pública del Gobierno Federal:
PRIMERA.
necesarias que permitan establecer criterios objetivos y de uniformidad con el resto de las
legislaciones estatales, para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada. En el mismo
sentido, promover la reglamentación del procedimiento y resolución de los beneficios de libertad
anticipada que contempla la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados y el Código Penal Federal, a efecto de eliminar la discrecionalidad en su
otorgamiento y con ello evitar violaciones a los derechos humanos de los internos sentenciados en
esa materia.
Formule las propuestas pertinentes, con la finalidad de que se tomen las medidas
SEGUNDA.
permanente que permita la detección oportuna de los casos susceptibles de obtener algún
beneficio de libertad anticipada, así como la atención expedita de las solicitudes relacionadas con
esa materia.
Realice las gestiones necesarias a efecto de implementar y sistematizar un programa
TERCERA.
personal profesional que se ocupe de la integración y dictamen de los expedientes técnico jurídicos
de los internos sentenciados del fuero federal, a fin de atender oportunamente los casos
susceptibles para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada que contemplan las leyes
de la materia.
Efectúe los trámites necesarios para la contratación y capacitación permanente de
A la señora gobernadora, señores gobernadores y jefe de gobierno del Distrito Federal:
PRIMERA.
incorporen aquellos elementos que permitan eliminar la discrecionalidad durante el procedimiento y
determinación de los beneficios de libertad anticipada, a fin de evitar, en esta materia, las
violaciones a los derechos humanos de los internos en los centros de reclusión. Asimismo, se
busque la uniformidad en la materia.
Tomen las medidas necesarias para que en la normatividad de la materia, se
SEGUNDA.
cuente con los servicios de un consejo técnico interdisciplinario que contribuya a la aplicación del
tratamiento adecuado para la reincorporación social del delincuente. Debiendo procurar que dicho
órgano colegiado cuente, al menos, con las áreas de criminología, trabajo social, psicología,
jurídica, laboral, educativa y médica.
Giren las instrucciones correspondientes a efecto de que cada centro de reclusión
TERCERA.
personal profesional que se encargue de la detección y análisis de los casos de sentenciados
susceptibles para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada que contemplan las leyes
respectivas. Asimismo, se instituyan programas permanentes para atender la demanda de la
población reclusa en esa materia.
Realicen las gestiones necesarias para la contratación y capacitación permanente de
CUARTA.
figura del juez de ejecución de sanciones penales, como una alternativa de solución a la
problemática que enfrenta el sistema penitenciario mexicano en la ejecución de las sanciones
privativas o restrictivas de la libertad.
La presente recomendación de carácter general, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción VIII, de la
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 140 de su Reglamento Interno,
fue aprobada por el Consejo Consultivo de esta Comisión Nacional en su sesión ordinaria número
209 de fecha 20 de enero de 2006, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito
fundamental de que se promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones normativas y
prácticas administrativas que constituyan o propicien violaciones a los derechos humanos, para
que las autoridades competentes, dentro de sus atribuciones, eliminen dichas violaciones y
subsanen las irregularidades de que se trate.
Con el mismo fundamento jurídico, informo a ustedes que las recomendaciones generales no
requieren de aceptación por parte de las instancias destinatarias; sin embargo, se les pide que, en
su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta
Comisión Nacional dentro de un término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de emisión de
la presente recomendación.
México, D.F., a 25 de enero de 2006.- El Presidente,
Se tomen las medidas necesarias a efecto de incluir en las legislaciones de la materia laJosé Luis Soberanes Fernández.- Rúbrica.

miércoles, 20 de julio de 2011

ASESORIA PARA LIBERAR A SENTENCIADOS $300 pesos

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LEY PARA EL NARCOMENUDEO

PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Artículo Primero. Se REFORMA la fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se ADICIONA un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Quáter; el artículo 192 Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al artículo 204; un Capítulo VII denominado "Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo" al Título Décimo Octavo; los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...
I. a XXII. ...
XXIII. La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;
XXIV. a XXXI. ...
Artículo 13.- ...
A. ...
B. ...
C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.
Artículo 191.- ...
I. a III. ...
La información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
Artículo 192.- La Secretaría de Salud elaborará un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.
Este programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.
Las campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
De conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán responsables de:
I.     Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y
II.     Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.
Artículo 192 bis.- Para los efectos del programa nacional se entiende por:
I.     Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
II.     Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
III.    Farmacodependiente en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación de la farmacodependencia;
IV.   Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
V.    Detección temprana: Corresponde a una estrategia de prevención secundaria que tiene como propósito identificar en una fase inicial el consumo de narcóticos a fin de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo más temprano posible;
VI.   Prevención: El conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al consumo de dichas sustancias;
VII.   Tratamiento: El conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los riesgos y daños que implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los padecimientos asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de esas sustancias, como de su familia;
VIII.  Investigación en materia de farmacodependencia: Tiene por objeto determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su integridad, y
IX.   Suspensión de la farmacodependencia: Proceso mediante el cual el farmacodependiente participa en la superación de su farmacodependencia con el apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes que provocaron la farmacodependencia.
Artículo 192 Ter.- En materia de prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:
I.     Desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores más vulnerables, a través de centros de educación básica;
II.     Coordinar y promover con los sectores público, privado y social, las acciones para prevenir la farmacodependencia, con base en la información y en el desarrollo de habilidades para proteger,
promover, restaurar, cuidar la salud individual, familiar, laboral, escolar y colectiva;
III.    Proporcionar atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha demostrado, a través de diversas investigaciones y estudios, que, por sus características biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o dependencia a narcóticos, y
IV.   Realizar las acciones de prevención necesarias con base en la percepción de riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso; las características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de los distintos grupos sociales.
Artículo 192 Quáter.- Para el tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.
La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y deberá:
I.     Crear un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II.     Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
Artículo 192 Quintus.- La Secretaría de Salud realizará procesos de investigación en materia de farmacodependencia para:
I.     Determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y colectivo;
II.     Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar políticas públicas eficaces en materia de farmacodependencia;
III.    Evaluar el impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento y rehabilitación, estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;
IV.   Identificar grupos y factores de riesgo y orientar la toma de decisiones;
V.    Desarrollar estrategias de investigación y monitoreo que permitan conocer suficientemente, las características de la demanda de atención para problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad de recursos para su atención y la manera como éstos se organizan, así como los resultados que se obtienen de las intervenciones;
VI.   Realizar convenios de colaboración a nivel internacional que permita fortalecer el intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la prevención y tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia, y
VII.   En toda investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá prevalecer el criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos y su bienestar.
En el diseño y desarrollo de este tipo de investigaciones se debe obtener el consentimiento informado y por escrito de la persona y, en su caso, del familiar más cercano en vínculo, o representante legal, según sea el caso, a quienes deberán proporcionárseles todos los elementos para decidir su participación.

Artículo 192 Sextus.- El proceso de superación de la farmacodependencia debe:
I.     Fomentar la participación comunitaria y familiar en la prevención y tratamiento, en coordinación con las autoridades locales, y las instituciones públicas o privadas, involucradas en los mismos, para la planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;
II.     Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
III.    Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y
IV.   Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofrecen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.
Artículo 193 Bis.- Cuando el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma.
Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.
Artículo 204.- ...
Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO VII
Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo
Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I.     Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
II.     Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley;
III.    Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV.   Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
V.    Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VI.   Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII.   Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y
VIII.  Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.

Artículo 474.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:
I.     En los casos de delincuencia organizada.
II.     La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.
III.    El narcótico no esté contemplado en la tabla.
IV.   Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:
a)   Prevenga en el conocimiento del asunto, o
b)   Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.
La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.
En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.
El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.
Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.
Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.
Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.     Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II.     Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o
III.    La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.
Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.
No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos.
Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico
Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio
2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína
50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana
5 gr.
Cocaína
500 mg.
Lisergida (LSD)
0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfetamina
Polvo, granulado o cristal
Tabletas o cápsulas
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-
dimetilfeniletilamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 481.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 482.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.
Artículo Segundo. Se REFORMA el artículo 195, 195 bis y 199; y se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 194, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 194.- ...
I ...

...
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
II.- a IV.- ...
...
Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.
Artículo 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
I.     Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
II.     Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Artículo 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo Tercero. Se REFORMAN las fracciones IV y V del artículo 137; el inciso 12 de la fracción I y la fracción XV del artículo 194; los artículos 523, 526 y 527; el nombre del CAPITULO III denominado "De los que tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos" denominándose "De los farmacodependientes"; se ADICIONA una fracción VI al artículo 137, un artículo 180 bis; se DEROGAN los artículos 524 y 525, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 137.-...
I. a III. ...
IV.   Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;
V.    Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o
VI.   En los demás casos que señalen las leyes.
Artículo 180 bis.- Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación el titular del Ministerio Público de la Federación podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.
El titular del Ministerio Público de la Federación o el servidor público que al efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el Ministerio Público de la Federación y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.
En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
El Ministerio Público de la Federación deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.
Artículo 194.- ...
I.- ...
1) a 11) ...
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
13) a 36). ...
II. a XIV. ...
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.
XVI. ...
...

CAPÍTULO III
De los farmacodependientes
Artículo 523.- El Ministerio Público al iniciar la averiguación previa, dará aviso a la autoridad sanitaria correspondiente, cuando un farmacodependiente cometa un delito, a fin de que dicha autoridad intervenga en los términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 199, segundo párrafo, del Código Penal Federal.
Artículo 524.- Derogado.
Artículo 525.- Derogado.
Artículo 526.- Si el inculpado además de adquirir o poseer los estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, comete cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la autoridad sanitaria competente para su tratamiento o programa de prevención.
Artículo 527.- Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, será rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 constitucional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.
La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. José Manuel del Río Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
PUBLICADO EL 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.